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lunes, 7 de enero de 2008

Reglamento de Viajeros

Algo que olvidamos de vez en cuando son los reglamentos, por los que nos regimos, no está de más echarle un vistazo para saber con lo que tratamos.

REGLAMENTO DE VIAJEROS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE SUPERFICIE DEL ÁMBITO DE LA ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE
Artículo 1. Objeto del Reglamento
El objeto de este reglamento es determinar las condiciones generales de utilización para los usuarios de los servicios de transporte público colectivo de viajeros de superficie que discurren íntegramente en el ámbito de la Entidad Metropolitana del Transporte, todo esto de conformidad con lo que determinan las disposiciones de la Ley 12/87 del 28 de mayo de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor y su Reglamento aprobado por Decreto 319/90 del 21 de diciembre así como los artículos 40, 41, 142 y 143.1 de la Ley 16/87 del 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo 201.1 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1.211/90, del 28 de setiembre.
Artículo 2. Derechos de los usuarios
Serán derechos de los usuarios de los servicios públicos de transporte colectivo de viajeros de superficie:
a) Ser transportados con un título de transporte válido con los objetos y paquetes que lleven, siempre que no se sobrepasen las plazas y peso autorizados por el vehículo y siempre que no supongan molestias o peligro para los demás viajeros y con las limitaciones determinadas en el artículo 5.
b) En caso de incidencia que provoque la parada del autobús, tendrán derecho a continuar el viaje en la misma línea o en otra de parecido itinerario sin que deban pagar este nuevo trayecto, o a obtener un billete de recambio. Los títulos que permitan un número ilimitado de viajes o la libre circulación no tendrán derecho a ninguna devolución.
c) Solicitar y recibir información sobre los servicios. Los itinerarios y los horarios de servicios estarán expuestos en las paradas y las tarifas se expondrán en los vehículos.
d) Ser tratados correctamente por los empleados de las empresas explotadoras y ser atendidos por ellos en las peticiones de ayuda e información.
e) Formular las reclamaciones que estimen convenientes, en relación a la prestación de los servicios, lo cual podrán efectuar en los libros de reclamaciones que estarán a su disposición.
f) Recibir contestación de la empresa prestataria de los servicios en el plazo máximo de dos meses de sus reclamaciones y quejas formuladas.
g) Los usuarios con movilidad reducida, las mujeres embarazadas y las personas mayores dispondrán de asientos de uso preferente que estarán debidamente señalizados.
h) Las empresas deberán informar a los usuarios, con antelación, de las modificaciones parciales o totales delos itinerarios previstos inicialmente.
Artículo 3. Obligatoriedad del título de transporte
3.1 Para la utilización de los servicios, los usuarios deberán disponer del título de transporte correspondiente.
3.2 Los títulos podrán ser de un solo viaje, para diversos viajes, para un tiempo determinado o de cualquier otra clase. Asimismo podrán ser exclusivos para la utilización del prestador del servicio o compatibles con otros servicios de transportes públicos con los cuales se haya llevado a cabo un proceso de integración tarifaria.
3.3 Todos los títulos que requieran validación mecánica o magnética no serán válidos sin ésta, con independencia de sus características. A este efecto tendrán la consideración de títulos de transporte tanto los billetes como los abonos adquiridos mediante el pago del precio correspondiente, como los pases otorgados a diversos colectivos, como las personas mayores.
3.4 El billete o título de transporte válido dará derecho a viajar hasta el término de la línea, se deberá conservar durante todo el viaje y se tendrá que exhibir a solicitud de cualquier empleado de la empresa explotadora. Asimismo tendrá que conservarse en buen estado ya que cualquier título en mal estado no dará derecho a recambiarse. Cuando así lo determinen los organismos competentes, el título podrá ser utilizado en otras líneas o en otras modalidades de transporte, en las condiciones de trasbordo y uso que expresamente se establezcan.
3.5 En caso de recambio del título, la empresa sólo estará obligada a facilitar al usuario el mismo número de viajes que le queden por cancelar, dentro del término de vigencia del título.
3.6 Dos o más pasajeros podrán viajar con un solo título multiviaje, que no sea personal, siempre que se hayan efectuado el número de cancelaciones o validaciones equivalentes al de usuarios y siempre que el portador del título realice un desplazamiento igual o más largo que el de los acompañantes.
3.7 En ningún caso, la empresa prestadora responderá ni estará obligada en virtud de la publicidad incorporada al título.
3.8 Los niños menores de cuatro años estarán exentos de pagar billete.
Artículo 4. Condiciones generales de utilización de los servicios
4.1 Los usuarios tendrán las siguientes obligaciones:
a) Atender a las indicaciones que formulen los empleados de la compañía, en orden a la correcta prestación del servicio, así como también las que resulten de carteles y avisos colocados a la vista en los vehículos y en las instalaciones de las estaciones de autobuses.
b) Observar un comportamiento correcto y respetuoso con el resto de usuarios y con los empleados de la empresa explotadora. En los vehículos se colocarán y sentarán de forma que no obstaculicen o dificulten la entrada o salida de otros viajeros.
c) Reunir las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias para evitar cualquier riesgo o incomodidad al resto de usuarios.
d) Evitar cualquier acción que pueda implicar el deterioro o maltrato en los vehículos o en las instalaciones de las estaciones de autobuses o que en general perjudiquen los intereses de las empresas explotadoras. Los usuarios comunicarán al conductor del vehículo cualquier anomalía o desperfecto que hayan observado para su posterior reparación.
4.2 El conductor y todos aquellos empleados de las empresas prestatarias de los servicios que tengan encomendadas funciones de inspección, intervención y vigilancia podrán prohibir la entrada a los vehículos y ordenar la salida a los viajeros que incumplan las obligaciones anteriores.
4.3 Los usuarios tendrán que entrar y salir de los vehículos por las puertas que, respectivamente, estén destinadas a tal efecto. En los autobuses adaptados para personas con movilidad reducida, los usuarios que vayan en silla de ruedas están autorizados a subir por la puerta central a fin y efecto de utilizar la rampa de acceso. En el interior del vehículo deberán situarse en el espacio reservado convenientemente señalizado. Las empresas explotadoras podrán determinar las condiciones de utilización de la rampa de acceso para otros supuestos concretos.
4.4 Si se efectúa el acceso al vehículo con cochecitos de niño, se procurará que éstos estén plegados. En caso contrario deberán situarse en el lugar convenientemente señalizado, de acuerdo con el Decreto 135/1995 del 24 de marzo del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 5. Prohibiciones
Estará prohibido a los usuarios de los autobuses:
a) Viajar sin billete o título de transporte válido
b) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
c) Entrar o salir de los vehículos por otra puerta que no sea la indicada para cada caso, con las excepciones del artículo anterior.
d) Entrar en el vehículo cuando se ha advertido que está completo.
e) Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos o manipular en los mecanismos de funcionamiento previstos para ser utilizados, exclusivamente, por el personal de las empresas explotadoras.
f) Distribuir propaganda, pegar carteles, mendigar, y vender bienes o servicios en el interior de los vehículos y en las estaciones de autobuses sin la expresa autorización de la Entidad Metropolitana de Transportes y de la empresa explotadora y, en general, mantener o efectuar acciones que debido a su naturaleza puedan perturbar a los usuarios y alterar el orden público.
g) Fumar o llevar el cigarrillo encendido en el interior de los vehículos, así como hacerlo en las estaciones de autobuses fuera de los lugares habilitados al efecto.
h) Entrar animales dentro de los vehículos, excepto en el caso de personas invidentes acompañadas de perros- guía y aquellos animales domésticos que por su medida puedan ser transportados en receptáculos convenientemente preparados, siempre bajo la responsabilidad del portador, con tal de que no puedan ensuciar o incomodar a los demás viajeros.
i) Introducir objetos o materiales que puedan ser peligrosos o molestos para los pasajeros y en general cualquier paquete u objeto con medidas superiores a 100 x 60 x 25cm., excepto los cochecitos de niño. No obstante lo expuesto, la empresa prestataria de los servicios de transporte, para determinados objetos de uso común, la medida de los cuales fuera superior a la anteriormente determinada, podrá autorizar el transporte y fijar las condiciones específicas en cuanto a la utilización de los servicios para sus portadores.
j) Desatender las instrucciones que sobre el servicio del conductor o los empleados de las empresas que tengan encomendadas funciones de vigilancia o inspección.
k) En general todo comportamiento que implique peligro para la propia integridad física o la de los otros usuarios o que se pueda considerar molesto u ofensivo para éstos o para los agentes y personal de las empresas explotadoras, así como aquellas acciones que puedan implicar el deterioro o causar suciedad en los vehículos o instalaciones de las estaciones de autobuses.
Artículo 6. Viajeros sin título de viaje
6.1 Los viajeros que no vayan provistos del título de transporte válido tendrán que hacer efectiva una percepción, de acuerdo con la norma reguladora aprobada por acuerdo del Consejo Metropolitano del 26 de noviembre de 1992, sin perjuicio de que se pueda formular la denuncia oportuna. Se considerarán comprendidos en este apartado los siguientes casos:
a) No disponer del título de transporte o haber sobrepasado el término de su validez.
b) No validar el título a la entrada del vehículo.
6.2 En este sentido no se consideran títulos válidos aquellos que hayan sufrido alguna alteración o manipulación ni los abonos a los cuales no se adjunte el documento identificador correspondiente.
6.3 Cuando se compruebe la utilización incorrecta de un título de transporte, éste podrá ser retirado por los agentes si se trata de un título con las posibilidades de utilización canceladas o bien esté alterado o manipulado.
Artículo 7. Infracciones y sanciones
7.1 El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones mencionadas en el artículo 4 y de las prohibiciones señaladas en el artículo 5 de este Reglamento será considerado falta leve, según lo que determina el artículo 142 de la Ley 16/87 del 30 de julio de Ordenación de Transportes Terrestres y será sancionado con una multa de 5.000 a 46.000 pesetas, de acuerdo con el artículo 201.1 del Reglamento de aplicación de la mencionada Ley.
7.2 Cuando el incumplimiento de las prohibiciones previstas en este Reglamento pueda representar un peligro para la seguridad del vehículo, de sus pasajeros, empleados e instalaciones de todo tipo, será considerado falta grave y se sancionará con una multa de hasta 230.000 pesetas.
7.3 La graduación de las sanciones se efectuará en proporción a los daños y perjuicios causados, el riesgo creado, la intencionalidad del causante y la reiteración de la comisión de las conductas sancionadas.
Artículo 8. Prescripción
Las infracciones y las sanciones prescribirán de conformidad con lo que previene el artículo 132 de la Ley 30/92, del 26 de noviembre con las modificaciones que hace la Ley 4/1999, del 13 de enero y en el término que establece el artículo 58 de la Ley 12/1987, del 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, modificado por la Ley 25/1998 del 31 de diciembre.
Artículo 9. Procedimiento sancionador
9.1 Los expedientes sancionadores que se deriven de las infracciones denunciadas se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 4 del Título 8 del Reglamento de la Ley 12/87 del 28 de mayo y el Decreto 278/93 del 9 de noviembre, de Presidencia de la Generalidad, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad.
9.2 Las empresas prestatarias de los servicios de transporte podrán inspeccionar el cumplimiento por los usuarios de las obligaciones establecidas en este Reglamento, sin perjuicio de la supervisión por parte de la Entidad Metropolitana del Transporte.9.3 Los empleados de las mencionadas empresas están autorizados a vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las señaladas obligaciones y deberán dar cuenta de las infracciones detectadas formulando la correspondiente denuncia que dará lugar, si procede, a la a la apertura del expediente sancionador correspondiente. Cuando ejerciten estas funciones estarán provistos del documento acreditativo de su condición, que deberán exhibir si les es requerido.
Artículo 10. Usuarios beneficiarios del Sistema de Tarifación Social del Transporte
Además de las disposiciones contenidas en este Reglamento, será aplicable a los usuarios beneficiarios del Sistema de Tarifación Social del Transporte, la Ordenanza Metropolitana Reguladora del Sistema de Tarifación Social aprobada por el Consejo Metropolitano en sesión celebrada en fecha 28 de abril de 1994.
Artículo 11. Publicidad de este Reglamento
La empresa prestataria de los servicios colocará el Reglamento o un extracto del mismo en el interior de los vehículos y en las estaciones de autobuses.Disposición finalEl presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

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